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Resolviendo la nómina de México.

¿Prima Dominical en turno nocturno?


Procedencia de la exigencia a recibir prima dominical por trabajadores cuya jornada inicia el sábado y termina el domingo.

Un ejemplo es cuando se tienen trabajadores que laboran de lunes a sábado en tercer turno, cuyo horario es de las 23:00 a las 6:00 horas. Derivado de lo anterior se les exige el pago de la prima dominical argumentando que a pesar de que su jornada inicia el sábado, la mayor parte la cubren en domingo. ¿Su reclamo es procedente?

Como la jornada de los colaboradores objeto de su consulta inicia el día sábado y termina el domingo, con independencia del número de horas que trabajen en cada día, se considera que cubren la jornada del sábado, cuya naturaleza es nocturna en virtud de que es la comprendida entre las 20 y las seis horas, según el Artículo 60, segundo párrafo de la LFT. Por ello válidamente la jornada en comento contempla horas correspondientes a dos días de la semana, lo cual no implica que pueda fraccionarse, de ahí la improcedencia de la reclamación de los trabajadores respecto al pago de la prima dominical, concepto que tiene por objeto resarcir al trabajador, por no permitir que disfrute de su familia el domingo, hipótesis que no se configuró en este caso (numeral 71 de la LFT).

 

La Ley Federal del Trabajo en su Artículo 60 establece:

Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

 

Lo anterior queda de manifiesto en la parte medular de la siguiente resolución de los tribunales laborales, respecto a la naturaleza jurídica de la jornada nocturna, en el sentido de ser considerada como una sola a pesar de ocupar horas de dos días:

DURACIÓN DE LA JORNADA NOCTURNA. Si en el contrato de trabajo que se presenta ante una Junta, aparece determinado con toda claridad, que las horas de trabajo serían de las 23 a las 7 horas, como tratándose de jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Federal del Trabajo, su máxima duración debe de ser de 7 horas; y en virtud del expresado contrato, se comprueba que se obligaba al obrero a trabajar en esa jornada nocturna de 8 horas, es correcta la condenación que se haga por la Junta respectiva de una hora diaria de trabajo extraordinaria.

Amparo directo en materia de trabajo 3689/37. García Torreira José. 22 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator Octavio M. Olea.

 

La Ley Federal del Trabajo en su Artículo 70 establece:

En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

 

 

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. LIV, pág. 957. Tesis Aislada.

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (2006). LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Obtenida el 17 de enero del 2012, de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf


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